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Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 96. Obligación especial de declarar de los contribuyentes que desarrollen actividades económicas.

Los contribuyentes que desarrollen actividades económicas, independientemente del método utilizado para determinar el rendimiento neto, estarán obligados a presentar junto con la declaración por este Impuesto, declaración de los bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, de las cargas y gravámenes que disminuyan su valor, así como de las deudas y obligaciones personales de las que deba responder, mediante el modelo que al efecto se apruebe por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas. [1]

Esta obligación no incumbirá a los contribuyentes que deban presentar la correspondiente declaración del Impuesto sobre el Patrimonio ni, durante los dos primeros ejercicios, a aquéllos que inicien el desarrollo de actividades económicas.

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 97. Autoliquidación e ingreso de la deuda tributaria.

1. Los contribuyentes que estén obligados a declarar por este Impuesto, al tiempo de presentar su declaración, deberán determinar la deuda tributaria correspondiente e ingresarla en el lugar, forma y plazos determinados por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas.

2. El ingreso del importe resultante de la autoliquidación se podrá fraccionar en la forma que reglamentariamente se determine.

3. La Diputación Foral podrá admitir el pago de la deuda tributaria mediante entrega de los siguientes bienes:

a) Los integrantes del Patrimonio Cultural Vasco que estén inscritos en el Registro de Bienes Culturales Calificados o incluidos en el Inventario General a que se refiere la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco.

b) Los integrantes del Patrimonio Histórico Español que estén inscritos en el Inventario General de Bienes Muebles o en el Registro General de Bienes de Interés Cultural, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español.

No se integrarán en la base imponible las rentas que se pongan de manifiesto con ocasión de la dación en pago de los bienes referidos en las letras a) y b) anteriores, ni en los supuestos a que hace referencia el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 59 de la Norma Foral General Tributaria.[2]

4. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones tributarias de declaración, autoliquidación e ingreso pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 88.3 de la Norma Foral General Tributaria.

Capítulo II: Pagos a cuenta

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 98. Pagos a cuenta.

1. En este Impuesto los pagos a cuenta que, en todo caso, tendrán la consideración de deuda tributaria, podrán consistir en:

a) Retenciones.

b) Ingresos a cuenta.

c) Pagos fraccionados.

2.[3] Cuando un contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, tendrán la consideración de pagos a cuenta de este Impuesto las retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de no Residentes practicadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 99. Obligación de practicar e ingresar retenciones e ingresos a cuenta .

1. Estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al perceptor, en la cantidad que se determine reglamentariamente y a ingresar su importe en la Diputación Foral en los casos previstos en el Concierto Económico en la forma que reglamentariamente se establezca:

a) Las personas jurídicas y entidades, incluidas las entidades en atribución de rentas, que satisfagan o abonen rentas sujetas y no exentas a este Impuesto.

b) Los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas respecto de las rentas sujetas y no exentas a este Impuesto que satisfagan o abonen en el ejercicio de dichas actividades

c) Las personas físicas, jurídicas y demás entidades no residentes en territorio español, que operen en él mediante establecimiento permanente, o sin establecimiento permanente respecto a las rentas del trabajo que satisfagan.

Cuando una entidad, residente o no residente, satisfaga o abone rentas del trabajo a contribuyentes que presten sus servicios a una entidad residente vinculada con aquélla en los términos previstos en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto sobre Sociedades, o a un establecimiento permanente radicado en territorio español, la retención o el ingreso a cuenta deberá efectuarlo la entidad o el establecimiento permanente en el que preste sus servicios el contribuyente.

2. Reglamentariamente podrán excepcionarse de la obligación de practicar retención e ingreso a cuenta sobre determinadas rentas.

3. En todo caso, los sujetos obligados a retener o a ingresar a cuenta asumirán la obligación de efectuar el ingreso en la Diputación Foral, sin que el incumplimiento de aquella obligación pueda excusarles del cumplimiento de esta obligación de ingreso.


 

[1] Este párrafo primero ha sido modificado por el apartado Once del apartado Primero del artículo 2 de la NF 4/1999, de 27 de diciembre, de Medidas de Régimen Fiscal del Territorio Histórico de Gipuzkoa. Surte efectos desde el 1 de enero de 1999.

[2] Este párrafo ha sido añadido por el número Veintiuno del Artículo 1 de la Norma Foral 5/2002, de 13 de mayo, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias. Surte efectos desde el 01-01-2002 (BOG 20-05-2002)

[3] Este apartado 2 ha sido adicionado por el número Siete del apartado primero del artículo 1 de la Norma Foral 2/2001, de 12 de febrero, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias para el Territorio Histórico de Gipuzkoa. Entrada en vigor el 17 de febrero de 2001 con efectos desde el 1 enero del año 2000.

 

 

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