TÍTULO XI: PERIODO IMPOSITIVO Y DEVENGO
Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 93. Período impositivo y devengo: regla general.
El período impositivo será el año natural y el impuesto se devengará el día 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente.
Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 94. Período impositivo inferior al año natural.
El período impositivo será inferior al año natural cuando se produzca el fallecimiento del contribuyente en un día distinto del 31 de diciembre. En este supuesto, el período impositivo finalizará, devengándose el impuesto en la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4 del Artículo 91 de esta Norma Foral para los casos en que se opte por la tributación conjunta.
Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 95. Obligación de declarar.
1. Los contribuyentes estarán obligados a presentar y suscribir declaración por este Impuesto, con los límites y condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2.[1] No obstante, no estarán obligados a declarar los contribuyentes que obtengan rentas procedentes exclusivamente de las siguientes fuentes:
a) Rendimientos brutos del trabajo superiores a 7.360,00 euros y hasta el límite de 18.400,00 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
b) Rendimientos brutos del trabajo, con el límite de 7.360,00 euros anuales en tributación individual. Este límite operará en tributación conjunta respecto de cada uno de los contribuyentes que obtengan este tipo de rendimientos.
c) Rendimientos brutos del capital y ganancias patrimoniales, que no superen conjuntamente los 1.535,00 euros anuales.
3[2]. Con independencia de lo dispuesto en la letra a) del apartado anterior estarán obligados a presentar declaración por este impuesto quienes perciban rendimientos del trabajo procedentes de más de un pagador o hubiesen suscrito más de un contrato de trabajo, laboral o administrativo, en el ejercicio o prorrogado el que estuviese vigente. Asimismo deberán presentar declaración por este impuesto quienes perciban pensiones compensatorias recibidas del cónyuge o anualidades por alimentos diferentes de las previstas en la letra b) del artículo 8 de esta Norma Foral.
Asimismo, y no obstante lo dispuesto en el apartado 2 anterior, reglamentariamente podrán establecerse otros supuestos que determinen la obligación de declarar
En los casos en que pese a percibir rendimientos del trabajo por debajo del límite a que se refiere la letra a) del apartado anterior, se esté obligado a presentar declaración como consecuencia de lo dispuesto en el párrafo primero anterior o porque así se establezcan reglamentariamente, salvo que, en este último caso, dicha obligación esté relacionada con causas distintas a la percepción de rendimientos del trabajo, el contribuyente podrá optar entre:
a.- tributar de acuerdo con las disposiciones generales de este Impuesto, o
b.- tributar, teniendo en cuenta exclusivamente los rendimientos del trabajo, según las siguientes reglas:
a´) Se aplicarán las tablas de porcentajes de retención, establecidas para los rendimientos del trabajo, sobre el importe total de este tipo de rendimientos devengados, excepto los que se encuentren exentos de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 9 de esta Norma Foral. A estos efectos, se tendrán en cuenta las reglas de determinación del importe de los rendimientos sometidos a retención y las de fijación y aplicación de las tablas de retención vigentes a la fecha del devengo del impuesto.
b´) La cantidad resultante como consecuencia de la aplicación de lo establecido en la letra a´) anterior, se minorará en el importe de las retenciones e ingresos a cuenta efectuados sobre los rendimientos del trabajo. La cantidad resultante será la que deberá ingresarse en la Diputación Foral y podrá fraccionarse en la forma que reglamentariamente se determine. En ningún caso procederá devolución alguna como consecuencia de la utilización de este procedimiento de tributación.
c´) En ningún caso serán de aplicación gastos deducibles, bonificaciones, reducciones, deducciones, reglas de tributación conjunta o cualquier otro incentivo previsto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
4. Los contribuyentes deberán completar la totalidad de los datos que les afecten contenidos en las declaraciones, así como acompañarlas de los documentos y justificantes establecidos o que se establezcan.
5. Los sucesores del causante quedarán obligados a cumplir las obligaciones de presentar y suscribir declaración pendientes por este Impuesto, con exclusión de las sanciones, de conformidad con el artículo 88.3 de la Norma Foral General Tributaria.
6. Los contribuyentes están obligados a comunicar a la Administración tributaria los cambios de residencia que originen modificaciones en la competencia para exigir el Impuesto.
7. Los modelos de declaración, así como la utilización de modalidades simplificadas o especiales de declaración, se aprobarán por el Diputado Foral de Hacienda y Finanzas, que establecerá la forma y plazos de su presentación, así como los supuestos y condiciones de presentación de las declaraciones por medios telemáticos.
8. Las declaraciones por este Impuesto se podrán efectuar utilizando o aprovechando medios, procesos informáticos o de otro tipo o servicios establecidos por la Diputación Foral, en los términos que reglamentariamente se establezcan.
[1] Este número ha sido modificado por el número Veinte del Artículo 1 de la Norma Foral 5/2002, de 13 de mayo, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias. Surte efectos desde el 01-01-2002 (BOG 20-05-2002)
[2] Este apartado 3 ha sido modificado por el artículo 7 de la Norma Foral 9/2000, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Entrada en vigor el 10 de enero de 2001, con efectos desde el 1 de enero de 2000
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