presentaciones de diapositivas
Capítulo VIII: Disposiciones comunes
Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 86. Justificación documental.
La aplicación de las deducciones reguladas en este título estará condicionada a la aportación de los documentos que las justifiquen. Dichos documentos deberán estar ajustados a los requisitos exigidos por las normas reguladoras del deber de expedir y entregar facturas que incumbe a los empresarios y profesionales, cuando así proceda.
Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 87. Límites de determinadas deducciones.
La base del conjunto de las deducciones contenidas en el Artículo 77 y Artículo 80 de esta Norma Foral, no podrá exceder del 60 por 100 de la base imponible minorada en las reducciones contempladas en el Artículo 61y Artículo 62 de la presente Norma Foral.
TITULO VIII: CUOTA DIFERENCIAL
Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 88. Cuota diferencial.
1. La cuota diferencial será el resultado de minorar la cuota líquida en las siguientes cuantías:
a) Las retenciones, los ingresos a cuenta y los pagos fraccionados previstos en esta Norma Foral y normas de desarrollo.
b) Las retenciones, ingresos a cuenta y, en su caso, los pagos fraccionados correspondientes a las sociedades sometidas al régimen de la transparencia fiscal a las que se refiere el Artículo 48 de esta Norma Foral, la cuota satisfecha o devengada por las sociedades transparentes por el Impuesto sobre Sociedades así como la cuota que hubiese sido imputada a dichas sociedades
La imputación se realizará en la misma proporción y en el mismo ejercicio en que, de conformidad con la opción ejercitada por el contribuyente, se imputen las bases imponibles positivas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 12, Artículo 48 y Artículo 51 de esta Norma Foral o, que en su caso, se hubiera debido imputar de haber sido esta base positiva.
c)[1] Cuando el contribuyente adquiera su condición por cambio de residencia, las retenciones e ingresos a cuenta a que se refiere el apartado 2 del artículo 98 de la presente Norma Foral, así como las cuotas satisfechas del Impuesto sobre la Renta de no Residentes y devengadas durante el período impositivo en que se produzca el cambio de residencia.
2. La deducción de las cantidades citadas en el apartado anterior estará condicionada, en todo caso, a la justificación documental de las mismas.
TÍTULO IX: DEUDA TRIBUTARIA
Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 89. Deuda tributaria.
1. La deuda tributaria estará constituida por la cuota tributaria y, en su caso, por los demás conceptos comprendidos en el artículo 58 de la Norma Foral General Tributaria.
2. Los contribuyentes estarán obligados al pago de la deuda tributaria.
TÍTULO X: TRIBUTACIÓN CONJUNTA
Artículo SEQ Artículo \* ARABIC 90. Opción por la tributación conjunta.
1. Las personas físicas integradas en una unidad familiar de cualquiera de las modalidades señaladas en el artículo siguiente podrán optar, en cualquier período impositivo, por tributar conjuntamente en este Impuesto, con arreglo a las normas generales del mismo y a las disposiciones especiales contenidas en el presente título, siempre que todos sus miembros sean contribuyentes por este Impuesto.
Cuando los miembros de una unidad familiar residan en territorios distintos y opten por la tributación conjunta será de aplicación lo dispuesto en el Artículo 2.1º.a) de esta Norma Foral.
2. La opción por la tributación conjunta no vinculará para períodos impositivos sucesivos.
3. La opción por la tributación conjunta deberá abarcar a la totalidad de los miembros de la unidad familiar. Si uno de ellos no aplica las reglas de la tributación conjunta o presenta declaración individual, los restantes miembros de la unidad familiar deberán utilizar el mismo régimen.
4. La opción ejercitada para un período impositivo podrá ser modificada con posterioridad, hasta el momento en que se realice cualquier actuación por la Administración tributaria.
5. En los supuestos en los que los contribuyentes no hayan presentado la correspondiente declaración se entenderá que tributan individualmente, salvo que manifiesten expresamente su opción por la tributación conjunta en el plazo de diez días a partir del requerimiento de la Administración tributaria.
[1] Esta letra c) ha sido adicionada por el número Cinco del apartado primero del artículo 1 de la Norma Foral 2/2001, de 12 de febrero, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias para el Territorio Histórico de Gipuzkoa. Entrada en vigor el 17 de febrero de 2001 con efectos desde el 1 enero del año 2000.
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