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Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 72[1]. Deducción por abono de anualidades por alimentos a los hijos.

Los contribuyentes que satisfagan anualidades por alimentos en favor de  sus hijos por decisión judicial tendrán derecho a la aplicación de una deducción del 15 por 100 de las cantidades abonadas en este concepto, con los siguientes límites:

a) 128,00 euros anuales por el primero de los hijos.

b) 160,00 euros anuales por el segundo de los hijos.

c) 190,00 euros anuales por el tercero de los hijos.

d) 246,00 euros por el cuarto y por cada uno de los sucesivos hijos.

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 73. Deducción por ascendientes.

1[2]. Por cada ascendiente que conviva de forma continua y permanente durante todo el año natural con el contribuyente se podrá aplicar una deducción de 198,00 euros.

2. Para la aplicación de esta deducción se requerirá:

a) Que el ascendiente no tenga rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate.

b) Que el ascendiente no forme parte de una unidad familiar en la que cualquiera de sus miembros tenga rentas anuales, incluidas las exentas, superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate.

c) Que el ascendiente no presente declaración por este Impuesto correspondiente al período impositivo de que se trate.

3. Cuando los ascendientes convivan con varios descendientes del mismo grado, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales por cada uno de los descendientes.

Tratándose de ascendientes que convivan con descendientes con los que tengan distinto grado de parentesco, sólo tendrán derecho a esta deducción los descendientes de grado más próximo, que la prorratearán y practicarán por partes iguales entre ellos. Si ninguno de los descendientes obtiene rentas anuales superiores al salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, la deducción pasará a los descendientes de grado más lejano.

Artículo  SEQ Artículo \* ARABIC 74. Deducción por discapacidad.[3]

1.[4] Por cada contribuyente que sea invidente, mutilado o inválido, físico o psíquico, congénito o sobrevenido, se aplicará, además de las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores, la deducción que, en función del grado de discapacidad fijado conforme a lo que reglamentariamente se determine, se señala a continuación:

 

Grado de discapacidad

Deducción (euros)

 

 

Igual o superior al 33% e inferior al 65%

Igual o superior al 65% e inferior al 75%

Igual o superior al 75%

400

614

920

 

Igual deducción cabrá aplicar por cada descendiente, ascendiente, cónyuge o por cada pariente colateral hasta el cuarto grado inclusive, cualquiera que sea su edad, que, dependiendo del contribuyente y no teniendo, aquellos familiares, rentas anuales superiores al doble del salario mínimo interprofesional en el período impositivo de que se trate, sean invidentes, mutilados o inválidos, físicos o psíquicos, congénitos o sobrevenidos. Esta deducción será compatible con las deducciones que procedan de acuerdo con lo señalado en los artículos anteriores.

Asimismo procederá la aplicación de esta deducción cuando la persona afectada por la discapacidad esté vinculada al contribuyente por razones de tutela o acogimiento no remunerado formalizado ante la Entidad Pública con competencias en materia de protección de menores, y se produzca la circunstancia de nivel de renta señalada en el párrafo anterior.

2. Por cada persona de edad igual o superior a 65 años que no estando incluida en la relación de familiares o asimilados contemplados en el apartado 1 anterior, tenga ingresos inferiores al doble del salario mínimo interprofesional, conviva con el contribuyente y acredite necesitar ayuda de terceras personas o movilidad reducida en el grado que se establezca reglamentariamente, se practicará una deducción por importe de 614,00 euros. Esta deducción será incompatible con la deducción por discapacidad prevista en el apartado 1 del presente artículo.

3. Cuando la persona con discapacidad presente declaración por este Impuesto  podrá optar entre aplicarse en su totalidad la deducción o que se la practique en su totalidad el contribuyente de quien dependa. En el caso de que se opte por esta segunda posibilidad y la persona con discapacidad dependa de varios contribuyentes, la deducción se prorrateará y practicará por partes iguales cada uno de estos contribuyentes.


 

[1] Este artículo ha sido modificado por el número Doce del Artículo 1 de la Norma Foral 5/2002, de 13 de mayo, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias. Surte efectos desde el 01-01-2002 (BOG 20-05-2002)

[2] Este apartado ha sido modificado por el número Trece del Artículo 1 de la Norma Foral 5/2002, de 13 de mayo, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias. Surte efectos desde el 01-01-2002 (BOG 20-05-2002)

[3] Este artículo 74 ha sido modificado por el artículo 5 de la Norma Foral 9/2000, de 29 de diciembre, por la que se modifica la Norma Foral 8/1998, de 24 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Entrada en vigor el 10 de enero de 2001, con efectos desde el 1 de enero de 2001

[4] Los apartados 1 y 2 han sido modificados por el número Catorce del Artículo 1 de la Norma Foral 5/2002, de 13 de mayo, por la que se aprueban determinadas medidas tributarias. Surte efectos desde el 01-01-2002 (BOG 20-05-2002)

 

 

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